Expte 33949
La Plata, 26 de octubre de 2000
ORDENANZA 9215
ARTICULO 1°: El servicio de remises, cualquiera sea su denominación, consiste en el transporte diferencial y particular de personas con o sin equipaje, en vehículos especialmente habilitados al efecto, con uso exclusivo por parte de los pasajeros, mediante una retribución en dinero previamente convenida.
Solamente podrá prestarse el mismo por medio de agencias previamente habilitadas por la Municipalidad a ese fin.
Queda establecido que no podrán habilitarse como agencias de remises, locales en donde se realicen otro tipo de actividades, ni se autorizará el desarrollo de otras como anexas de la misma.
ARTICULO 2°: La prestación del servicio de remises queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza y su reglamentación.
ARTICULO 3°: A los fines de la aplicación de la presente Ordenanza, la reglamentación determinará la autoridad de aplicación competente para otorgar las habilitaciones y los supuestos en que corresponda disponer la exhibición de la habilitación.
DE LA HABILITACION DE LAS AGENCIAS
ARTICULO 4°: Los titulares de las agencias de remises podrán ser personas físicas o jurídicas legalmente constituidas.
Para obtener las respectivas habilitaciones deberán presentar una solicitud ante la autoridad de aplicación, en la que consten como mínimo los siguientes elementos:
Si se tratare de personas físicas deberán denunciar sus datos personales en forma completa y que resulten suficientes para determinar su correcta identificación.
Si se tratare de personas jurídicas deberán presentar en forma legal la totalidad de la documentación que justifique la existencia de la sociedad, entre ella el contrato social y sus estatutos inscriptos en los registros correspondientes.
Igualmente deberán cumplimentar en tal oportunidad los siguientes requisitos:
A fin de acreditar los recaudos exigidos en los incisos c) y d) deberá agregarse la documentación que justifique el derecho del peticionante al uso del inmueble y los vehículos y toda aquella que resulte necesaria de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
La reglamentación deberá fijar específicamente y de manera detallada, la forma de realización de los trámites, el contenido de la documentación y la oportunidad en que se deberá presentarse, quedando sujeta a la misma todo lo referido a plazos, forma y modalidades de presentación que resulten convenientes para la adecuada finalización de las actuaciones, contemplando a tal fin la posibilidad de que algunos de los recaudos enumerados sean presentados en forma completa una vez que se haya obtenido la factibilidad respectiva.
Los requisitos establecidos en los incisos a) y b) deberán ser cumplidos también en los casos de tratarse el solicitante de una persona jurídica, por las personas que componen sus órganos de administración, por los gerentes en las sociedades de capital y por la totalidad de los socios en las restantes.
ARTICULO 5°: Para obtener la habilitación correspondiente cada agencia deberá disponer de:
El local y el estacionamiento deberán ser destinados exclusivamente al uso comercial específico, no admitiéndose para tal uso los que sean compartidos con vivienda familiar, ni aquellos en que se desarrollen otras actividades de cualquier naturaleza.
ARTICULO 6°: Una vez presentados los requisitos indicados y de acuerdo a lo establecido en la reglamentación, se evaluará el otorgamiento de la localización de la agencia, donde se dará prioridad a los siguientes criterios:
El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la forma en que se aplicarán las disposiciones del presente artículo cuando se encuentren en trámite simultáneamente expedientes por los que se requiera la habilitación de locales ubicados a menores distancias que las indicadas.
ARTÍCULO 7°: Hasta tanto no se hayan obtenido las habilitaciones pertinentes y autorizaciones otorgadas por la autoridad de aplicación en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y su reglamentación, no podrá iniciarse la prestación de los servicios.
ARTICULO 8°: Será denegada la solicitud de habilitación de las agencias que no reúnan la totalidad de los recaudos exigidos por la presente Ordenanza y la reglamentación.
ARTICULO 9° (Texto según Ordenanza 9884):Al momento de otorgarse la habilitación el Departamento Ejecutivo deberá determinar la cantidad máxima de vehículo que puede habilitar cada agencia, de conformidad con lo que se establezca en la reglamentación, a cuyo efecto deberá tomar en consideración entre otros elementos, todos los aspectos relativos a la conflictividad en el tránsito y el impacto ambiental que pudiere causar.
ARTICULO 10°: El domicilio comercial del local donde se lleve a cabo la actividad será considerado a todos los efectos el domicilio legal constituido por la agencia y en el cual se practicarán válidamente todas las notificaciones que pudieren corresponder. Subsistirá como domicilio legal en tanto no se constituya otro diferente en forma legal ante la autoridad de aplicación y sea aceptado y registrado por éste.
ARTICULO 11°: En los casos en que los vehículos habilitados por la agencia dejaren de prestar servicios para la misma por cualquier circunstancia, el titular de la agencia tiene la obligación de comunicar en forma inmediata la desafectación ante la autoridad de aplicación, quien registrará la baja del referido vehículo.
Para requerir la desafectación deberá presentar constancias de notificación fehaciente cursada al titular dominial del automotor que se desafecta o notificación cursada por el titular dominial de su desafectación de la agencia.
La reglamentación deberá establecer la situación especial que se produjere si con motivo de desafectaciones originadas por retiro de los vehículos por decisión de su propietario dominial y ajenas por tanto al titular de la agencia, esta quedare con un número menor a los cinco (5) vehículos mínimos que se exigen como requisito de habilitación, a fin de evitarse que incurra por ello en causal de cese en forma inmediata y pueda seguir funcionando, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos, debiendo proceder a completar la cantidad requerida en los términos y forma que determine la norma.
ARTICULO 12°: El Departamento Ejecutivo deberá contemplar en la reglamentación las causales de revocación de la habilitación otorgada a las agencias y todos los aspectos vinculados con aquella, sin perjuicio de lo cual podrá disponerse aquella en forma inmediata cuando se compruebe la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos o bien cuando hayan dejado de prestar los servicios por un lapso de tres (3) meses continuos.
DE LOS VEHÍCULOS AFECTADOS A LA AGENCIA.
ARTICULO 13°: El titular de la agencia de remises deberá solicitar la habilitación de los vehículos que se afecten al servicio. Para el caso de tratarse de vehículos adscriptos, el titular dominial del automotor firmará la solicitud respectiva en forma conjunta con el titular de la agencia.
Dichas habilitaciones se otorgarán por el término de un (1) año y serán renovables por idéntico período siempre que se satisfagan los requisitos exigidos.
La reglamentación fijará el procedimiento y documentación a presentarse para obtener la habilitación de automóviles destinados a la prestación del servicio objeto de esta Ordenanza en los términos a que hace referencia el apartado anterior, debiendo contemplarse como mínimo la presentación del título de propiedad del automotor a fin de identificar al titular dominial, la contratación de un seguro sobre el automotor y la constancia de su afectación al uso de remis.
ARTICULO 14°: Establécese la cantidad de mil quinientos (1500) el número máximo de vehículos que se podrán habilitar al servicio de remises en el Partido de La Plata, en función de las necesidades del transporte local.
ARTICULO 15°: Los vehículos que se presenten para ser habilitados para la prestación del servicio conforme lo indicado en el Artículo 13° deberán cumplir con los siguientes requisitos:
ARTICULO 16°: Los vehículos que hayan sido habilitados para la agencia peticionante, deberán cumplimentar las siguientes obligaciones en forma previa para poder prestar servicio:
Queda expresamente establecido que los vehículos deberán permanecer en la agencia a la espera de pasajeros no pudiendo estacionarse en la vía pública con tal finalidad.
ARTICULO 17°: Si se comprobare que las unidades automotrices que hayan sido habilitadas para prestar servicios en una agencia han dejado de cumplir en todo o en parte con los requisitos exigidos por la presente Ordenanza y su reglamentación, quedará automáticamente revocada su habilitación y deberán dejar de circular en forma inmediata.
ARTÍCULO 18°: Vencido el plazo anual por el que se habilitare el vehículo de conformidad con el Artículo 13° de la presente, si no se procediera a la renovación en los términos y en las condiciones establecidas se producirá automáticamente la caducidad de la misma. La autoridad de aplicación procederá a registrar la caducidad, no existiendo recurso alguno contra ella, salvo que la misma estuviere basada en la circunstancia de haberse computado el plazo incorrectamente.
ARTICULO 19°: Los titulares de dominio de los vehículos habilitados para la prestación del servicio de remises, podrán transferir el dominio del mismo, debiendo comunicarlo a la autoridad de aplicación, abonar las tasas vigentes y cumplimentar la totalidad de los requisitos que fijan esta Ordenanza y la reglamentación.
Por ello, en caso de que se proceda a la transferencia de domino del vehículo, no importará la posibilidad de continuar el uso como remis si no reúne la totalidad de los requisitos necesarios para prestar el servicio, produciéndose en tal caso automáticamente la baja del vehículo respectivo de la agencia que corresponda.
Toda transferencia de dominio de los vehículos habilitados, deberá contar con la autorización expresa del anterior titular dominial y deberá comunicarse dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de rechazarse la misma y producirse automáticamente la baja del vehículo de la agencia que corresponda.
ARTICULO 20°: El titular de la agencia o los titulares dominiales de vehículos habilitados podrán desafectar los automóviles de la agencia a la que se encontraren adscriptos, con notificación fehaciente cursada entre los mismos.
Los titulares dominiales de los vehículos habilitados, deberán indefectiblemente afectarse a otra agencia de remises habilitada realizando los trámites respectivos ante la autoridad de aplicación con las modalidades y dentro del plazo que fije la reglamentación, el que no podrá ser superior a cinco (5) días.
ARTICULO 21º: Los titulares de dominio de los vehículos, podrán realizar la mejora de servicio, siempre y cuando la unidad que reemplace a la anterior cumpla con todo lo normado en la presente Ordenanza y su reglamentación.
En todos los casos las unidades tendrán que ser de modelo de fabricación posterior al del vehículo que se encontraba habilitado, salvo los casos que fije expresamente la reglamentación de la presente.
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE AGENCIAS
ARTICULO 22°: Los titulares de las agencias de remises deberán:
ARTICULO 23°: Será obligación del titular de la agencia verificar antes de permitir la circulación de los vehículos afectados a su agencia, las siguientes circunstancias:
ARTICULO 24°: Por las agencias y los vehículos habilitados deberán abonarse los tributos correspondientes que establezca la Ordenanza Fiscal vigente.
ARTICULO 25º: Las agencias que posean central de radio, deberán contar con la autorización y la aprobación de los organismos competentes.
ARTICULO 26°: La reglamentación determinará los supuestos en que los vehículos habilitados deban ser retirados de la prestación del servicio por imposibilidad de cumplimiento adecuado del mismo, a solicitud del titular o por disposición de la autoridad de aplicación.
DE LOS CONDUCTORES
ARTICULO 27°: Para conducir los vehículos afectados al servicio de remises, los conductores deberán cumplir los requisitos siguientes:
A fin de obtener la inscripción, el interesado deberá presentar ante la autoridad de aplicación la documentación enumerada en los incisos anteriores.
ARTICULO 28°: Los conductores sólo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuandoel servicio hubiera sido solicitado a la agencia.
Además no podrán:
DERECHOS DEL USUARIO
ARTICULO 29°: Los usuarios del servicio que prestan las agencias de remises tendrán entre otros los siguientes derechos:
La presente enumeración es simplemente enunciativa y no excluye los restantes derechos que se derivan de los principios que informan la tutela del usuario y de las prácticas habituales de la actividad.
ARTICULO 30°: Los titulares de las agencias de remises están obligados a garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de los usuarios.
INFRACCIONES Y PENALIDADES
ARTICULO 31°: Las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de remises serán sancionadas de conformidad con las disposiciones de la Ley Provincial Nº 11.430 y su Decreto Reglamentario y las específicas que se consignan en el Título I Capítulo V de la Ordenanza 6147, "Del servicio de coches remises" conforme a las modificaciones que se introducen por la presente Ordenanza.
ARTICULO 32°: El o los responsables de las agencias que presten el servicio de remises sin estar habilitadas por la Municipalidad, serán sancionados con una multa de 200 a 2000 módulos y clausura de la misma.
ARTICULO 33°: El o los titulares de las agencias que lleven a cabo otra actividad en el local habilitado para prestar el servicio de remises, serán sancionados con una multa de 300 a 700 módulos y suspensión de la actividad de hasta noventa (90) días.
ARTICULO 34°: El o los titulares de las agencias de remises que no cumplieren la obligación de tener en la agencia los libros exigidos, o que incumplieran con los recaudos de información y/o publicidad del servicio hacia los usuarios exigidos por la normativa vigente, serán sancionados con una multa de 30 a 500 módulos.
ARTICULO 35°: El o los titulares de las agencias de remises que operaren una central de radio para prestar el servicio de remises, sin contar con la autorización de los organismos competentes, serán sancionados con una multa de 100 a 700 módulos y suspensión de la actividad entre dos (2) y (60) días.
ARTICULO 36°: El o los titulares de las agencias de remises que utilicen para prestar el servicio, vehículos no habilitados o que se encuentren afectados a dicha agencia serán sancionados con una multa de 200 a 1400 módulos y suspensión de la actividad entre cinco (5) y noventa (90) días. La reiteración de esta infracción dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de cometida la primera, será sancionada con la clausura definitiva.
ARTICULO 37°: El o los titulares de las agencias de remises que sin causa justificada dejaren de prestar servicio o lo hicieren en forma deficiente, serán sancionados con multa de 200 a 1000 módulos.
ARTICULO 38°: El o los titulares de agencias de remises, que tuvieren estacionados uno (1) o más vehículos en la vía pública, serán sancionados con una multa de 5 a 600 módulos* y suspensión de la actividad de hasta sesenta (60) días.
* Texto modificado por Ordenanza 9884
ARTICULO 39°: El o los titulares de las agencias y el titular de dominio que colocaren en el coche remis, leyendas o implementos visibles desde el exterior que permitan identificar el servicio, excepto el que fuera exigido por la Municipalidad, serán sancionados solidariamente con una multa de 50 a 500 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre dos (2) y treinta (30) días.
ARTICULO 40°: El o los titulares de las agencias de remises y el titular de dominio, que no cumplieren con las obligaciones de desinfección y/o la inspección técnica, de los vehículos afectados en los períodos exigibles, serán sancionados solidariamente con una multa de 50 a 500 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre dos (2) y noventa (90) días.
ARTICULO 41°: El o los titulares de la agencia de remises y el titular de dominio de un vehículo habilitado como remis que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, serán sancionados solidariamente con multa de 100 a 1000 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre cinco (5) y noventa (90) días.
ARTICULO 42°: En los supuestos de suspensión o clausura de la agencia, el titular de la misma deberá acreditar en forma fehaciente, ante la autoridad municipal competente y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida, la suspensión o corte del servicio telefónico de la agencia. Vencido dicho plazo el titular de la agencia será sancionado con multa de 700 a 1000 módulos.
ARTICULO 43°: El titular del dominio del vehículo que se encuentre prestando el servicio de remis sin encontrarse el vehículo habilitado, o que encontrándose el vehículo habilitado carezca de la constancia de afectación a una agencia habilitada será sancionado con multa de 100 a 800 módulos y/o arresto de hasta treinta (30) días.
ARTICULO 44°: El conductor de coches remises que tomare pasajeros en la vía pública cuando el servicio no hubiere sido solicitado en la agencia, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos.
ARTICULO 45°: El conductor de coches de remises que transporte pasajeros en cantidad que excediere el número de asientos útiles, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos.
ARTICULO 46°: El conductor de coches remises, que estando en servicio, llevare acompañante, será sancionado con multa de 50 a 600 módulos.
ARTICULO 47°: El conductor de coches remises que no posea Libreta Sanitaria, será sancionado con una multa de 10 a 200 módulos e inhabilitación para conducir el mismo.
ARTICULO 48°: Los Artículos 32º a 47º pasan a formar parte del Título I, Capítulo V de la Ordenanza Nº 6147 que se sustituye por la presente.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 49°: La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación y sus disposiciones alcanzarán a las agencias de remises que tengan habilitación otorgada, con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 50°: Las agencias de remises que tuvieren habilitación definitiva de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 44º de la Ordenanza Nº 8523, podrán continuar con la prestación del servicio en los locales, lugar de estacionamiento y con la cantidad de vehículos habilitados con que lo venían haciendo a la fecha, de acuerdo a los márgenes de variación que autorice la reglamentación, en tanto no se modifiquen las condiciones en que se viene prestando el servicio. Cualquier modificación que fuere requerida con relación a las condiciones señaladas precedentemente, importará la obligación de adecuarse a la totalidad de los recaudos establecidos en las disposiciones de la presente Ordenanza.
ARTICULO 51°: La reglamentación deberá prever la realización de un relevamiento de agencias habilitadas y de vehículos habilitados para las mismas, el que se llevará a cabo dentro de los ciento ochenta (180) días de la promulgación de la presente Ordenanza.
ARTICULO 52°: Derógase la Ordenanza Nº 8523 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 53°: De forma.