Expte 28623
La Plata, 16 de septiembre de 1999.
ORDENANZA 9069
ARTICULO 1º: Modifícanse los Artículos 103º, 104º, 105º y 108º de la Ordenanza Nº 6147, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 103º: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependientes de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibida por las reglamentaciones vigentes, será sancionada con multas de 100 a 4.000 módulos y/o arresto hasta 20 días."
Este Artículo ha sido modificado por la Ordenanza 9240
ARTICULO 104º: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o actividades asimilables a ésas, en zonas del partido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción, comunicación exigible, según las normas o que hubieran falseado los datos considerados en la Declaración Jurada en virtud de la cual hubieren obtenido la habilitación automática, serán sancionadas con multas de 20 a 8.000 módulos.
ARTICULO 105º: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o asimilable a éstas, en inmuebles sitos en zonas que no admiten tales usos, será sancionada con multa de 50 a 3.000 módulos.
ARTICULO 108º: La anexión de rubros de actividad industrial, comercial o asimilables, sin permiso, habilitación, inscripción, comunicación exigible o por falseamiento de la Declaración Jurada, será sancionada con multas de 10 a 2.000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.
ARTICULO 2º: Derógase el Artículo 21º de la Ordenanza Nº 8524.
ARTICULO 3º: De forma.